Sección VIII: Familia Romano-Germánica y Common Law



SECCIÓN VIII
RELACIONES ENTRE LAS FAMILIAS ROMANO-GERMÁNICA Y COMMON LAW

8.1. Aproximación de métodos
 
Una familia de Derecho occidental, aproximan sus métodos. Ambas familias se han aproximado debido a los muchos contactos entre ellas hasta el punto de que podemos hablar de una gran familia de Derecho occidental que las abarque. En cuanto a sus estructuras, la primera se asienta en las columnas del derecho público y derecho privado, y la segunda, en el Common Law y la Equity, nada que ver entre ellas. Respecto a sus métodos, éstos se acercan, el primero desarrolla su pensamiento por deducción cuando relaciona su caso concreto con la norma, y el segundo, por analogía, cuando relaciona su caso con una decisión judicial.
 
La norma jurídica de la familia Common Law tiende a concebirse al estilo de la Romano Germánica, en el sentido de promover ya no solo la solución del proceso, sino también en la idea de justicia.
 
TE RECUERDO
Entre otras cosas, la solución del proceso e idea de justicia son dos términos que distinguen las familias Common Law y Romano Germánica, aunque en la actualidad tengan aproximaciones los métodos de trabajo de sus juristas, dado que igual acuden a citar doctrinas de juristas como Pothier y a la ley también.

8.2. Lo que pasa en Francia
 
Administración de Justicia orientado hacia el modelo anglosajón. Los sistemas jurídicos no son intocables, y como evidencia de esta máxima el Presidente Francés, Sarkozy, ha presentado el proyecto de ley que orienta a la Administración de Justicia hacia un modelo de corte anglosajón con la eliminación del “juez estrella”, el Juez de Instrucción, por el Juez de la Instrucción[10].
 
ACTIVIDAD
Responde:
Consulta en este enlace la supresión de la figura del juez instructor por el juez de las libertades que es exactamente lo que está prometido para la primavera del año 2010 en Francia. ¿Qué crees: Francia está camino a la Familia Common Law por el hecho de que se esté operando un cambio en la norma procesal penal en el año 2010?

La tendencia de una familia de Derecho occidental se observa en casos concretos como los Derechos mixtos de Escocia, Israel, Unión Sudafricana, Provincia de Quebec, Filipinas, y República Dominicana.

8.3. El Tratado de Libre Comercio
 
Necesidad de legislaciones comunes. Hay un caso aún más reciente que se deriva del Tratado de Libre Comercio de América del Norte que sugiere pensar en el efecto de la unidad jurídica entre los países miembros. Juristas de México ya están apostando a la necesidad de que sus juristas se incorporen al estudio del Derecho económico de su país y lo observan como un Derecho de la integración. Dicho tratado inspira la pregunta acerca de la situación de las relaciones entre los diferentes derechos del continente.
 
La respuesta es diferente en los casos de Europa y los Estados Unidos. Europa concibe la doctrina ”un mercado común debería ser un mercado jurídicamente unificado en donde no es posible ejercer el comercio si existen obstáculos jurídicos o conflictos importantes entre leyes, ya que los costos serían demasiado elevados”. Por efecto de esta doctrina, “el mercado común europeo no es simplemente un mercado común, es también una zona en la cual se hace un gran esfuerzo para eliminar los conflictos más importantes entre leyes”. Se recordarán las épocas de unificación de leyes (con la pequeña Europa, de tradición civilista), y luego una época de armonización de leyes (y también de derechos, con la entrada al mercado común del Reino Unido).
 
Por su parte, los Estados Unidos de América es también un gran mercado común, pero la filosofía es diferente. Este país ha dicho ”que un mercado común es compatible con una gran variedad de leyes, y que además la unificación no es compatible con la soberanía de los Estados”. Como es un país de tradición anglosajona (con excepción de Louisiana), no está integrado por leyes, en principio, sino por decisiones jurisprudenciales, razón por la cual los conflictos de leyes se reduce.
 
Con las reformas del Common Law y los préstamos del derecho civil, la inconmensurabilidad ha disminuido, se presume la armonía con el derecho civil, por efecto de un mercado común. Hay también adaptaciones que se pueden hacer actualmente en un mercado común, para armonizar, aunque no unificar los derechos. La misma presunción debería existir para las relaciones entre el derecho de los estados de México y el derecho (civil) de Quebec.
 
En el Common Law se le da mucha importancia a las sentencias, las cuales tienen un carácter casi sagrado y es muy difícil cambiar un precedente establecido hace cientos de años. Al contrario de éste, las sentencias en el sistema continental sólo sientan precedentes si son varias, y sólo por razones administrativas más que legales, ya que cualquier juez puede resolver de otra manera. En ese caso, mediante la apelación el tribunal superior podría volver a la interpretación anterior, o decidir cambiarla.
 
Otro aspecto es la influencia de la ley: mientras que en el sistema continental la ley es muy importante, pues es lo que se interpreta, en el sistema anglosajón se interpretan las sentencias anteriores y, en menor medida, la ley. Por lo tanto, en el sistema continental, la ley contiene en gran medida la norma, y su estudio puede ayudar a comprender fácilmente cómo funciona el sistema de un estado determinado; mientras que en el sistema anglosajón, las normas están dispersas en varias sentencias, y se deben analizar todas y en conjunto para lograr entender el sistema de la jurisdicción. De esto se puede concluir que, en general, el estudio del derecho de un estado que utiliza el sistema continental es mucho más sencillo que el de un estado con sistema anglosajón.

8.4. El trabajo de Michael Stürner
 
Reducción de las diferencias. Michael Stürner - Investigador en el Institut für internationales und ausländisches Privatrecht der Universität en Köln, Alemania, en su trabajo “Tendiendo un puente entre el common law y el derecho continental se plantea: ¿Constituyen las diferentes metodologías de trabajo un obstáculo contra una mayor armonización del derecho privado europeo?, y presentó como hipótesis el argumento del alemán Radbruch “la cultura legal de la civilización occidental se divide en dos sistemas legales totalmente distintos: los países que han adoptado códigos a la imagen del Corpus Iuris de Justiniano y los países anglosajones con el derecho casuístico”, y con sus argumentos logra demostrar que las diferencias entre los dos sistemas se han reducido: “Los abogados civilistas han aprendido a utilizar la metodología casuística en sus discusiones; los abogados del Common Law interpretan las leyes de una manera menos formal a como lo hacían hace treinta años”. Admite que hay una convergencia y se pregunta nuevamente ¿Significa esta convergencia que estamos yendo hacia una metodología genuinamente europea?, y se esfuerza en responder que “no es posible continuar promoviendo la armonización de abajo hacia arriba sin la imposición de un marco jurídico obligatorio instalado por el legislador de la UE”.
 
ACTIVIDAD
Escoge:
1. País, dice “un mercado común es compatible con una gran variedad de leyes, y que además la unificación no es compatible con la soberanía de los Estados”.
a) México, b) Estados Unidos de America, c) Países de Europa
2. Concibe la doctrina de que el mercado común implica unificación jurídica, sin obstáculos ni conflictos:
a) EEUU, b) Europa.
3. Concibe la doctrina de que el mercado es compatible con variedad de leyes y la unificación es incompatible con la soberanía de los Estados.
a) EEUU, b) Europa
4. Por efecto del mercado común, el Common Law:
a) Ha disminuido la inconmensurabilidad de su método
b) Hay adaptaciones para armonizar, no unificar los derechos
c) Hay adaptaciones para armonizar y se puede unificar
5. Es más sencillo el estudio del derecho:
a) Common Law con respecto al Derecho romano-germánico
b) Derecho romano-germánico con respecto al Common Law
6. Según Michael Stürner, para que halla armonía entre el Common Law y el Romano-germánico es necesario:
a) Sistematizar el estudio del Derecho comparado
b) Conocer el Derecho extranjero
c) Un marco jurídico obligatorio instalado por el legislador de la UE.

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